domingo. 01.02.2026
SE RECONOCE EL DERECHO DE LA ALUMNA A PORTAR HIYAB

Sentencia histórica sobre el uso del hiyab en un instituto de La Rioja

/ El instituto prohibió a la alumna acceder al interior del centro vistiendo hiyab en base a una intempestiva  interpretación de su propio Reglamento

/ La menor, que fue expulsada por unos días,  tuvo que elegir entre ejercer libremente la libertad religiosa o su derecho a la educación, porque podía ser expulsada definitivamente del I.E.S. Práxedes Mateo Sagasta, único Centro Público en La Rioja que imparte la modalidad de Bachillerato Internacional

/ El centro acata la sentencia: “nosotros no tenemos nada que objetar al respecto, por supuestísimo, y como no podía ser de otra manera. Nosotros, toda la comunidad educativa del Sagasta, acata la ley y acata las normas. Y si una jueza ha decidido que puede venir con él puesto, nosotros no vamos a poner ningún inconveniente”

 

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“La autonomía de la que gozan los Centros Educativos para dictar los Reglamentos de Organización y Funcionamiento del Centro en virtud de los cuales establecen normas que regulan la convivencia de todos los integrantes de la comunidad educativa no es absoluta, sino que debe respetar el marco constitucional y legal y los principios y derechos fundamentales”, reza la sentencia

“Declaro que la citada decisión vulnera el derecho fundamental de libertad religiosa de la actora protegido en el art. 16 de la CE, incurriendo en NULIDAD”, así de contundente ha sido el fallo de la magistrada titular del juzgado Contencioso Administrativo del Tribunal de Instancia de Logroño, María del Mar Puyuelo Omeñaca, de fecha 26 de enero.

Los hechos se remontan al 15 de septiembre de 2025 cuando la alumna matriculada en Bachillerato Internacional en el I.E.S. Práxedes Mateo Sagasta de Logroño acudió al centro portando un hiyab. Al acceder al interior,  fue requerida por un profesor, después por el Jefe de Estudios y, finalmente, por la Directora para que se lo quitase como consecuencia de la aplicación de su Reglamento de Organización y Funcionamiento del centro, aprobado por el Consejo Escolar en el Curso 2021-2022 y en vigor durante el curso académico 2025-2026, que prohibía cubrirse la cabeza. Si bien fue en el Acta del Consejo Escolar de 2 de junio de 2025 cuando se acordó, después de haber tratado el asunto en el Clausto, que el artículo en cuestión debía interpretarse en el sentido de que la prohibición de cualquier prenda que cubriese la cabeza incluía también el velo. Ante su negativa, la alumna fue expulsada durante unos días.

Así, el 01/10/2025, la madre de la alumna -al ser ésta menor de edad- asistida por la Letrada, Dª Henar Moreno Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo especial en materia de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona contra la orden que el 15 de septiembre de 20025 dio el centro a la alumna recurrente para que abandonase el I.E.S. Práxedes Mateo Sagasta como consecuencia del uso del hiyab durante las clases. 

La parte demandante solicitó que se dictase sentencia contra tal decisión solicitando la nulidad, o subsidiariamente, la anulabilidad, de la prohibición de utilización del velo islámico o hiyab al vulnerar el derecho fundamental de la libertad religiosas del art. 16 de la CE, el derecho a la educación del art. 27 de la CE y el derecho a la no discriminación por razón de sexo del art. 14 de la CE, con expresa condena en costas a la administración y condenándole a indemnizar a la actora por los daños morales causados.

Por su parte, el centro educativo alegaba que la prohibición no afectaba al derecho a recibir enseñanza, ni privaba a la alumna del disfrute de su derecho fundamental como tampoco le impedía practicar su religión, teniendo en cuenta que fue informada antes y después de matricularse que debía acudir al Centro con la cabeza descubierta.

La defensa del instituto invocaba la aprobación de un Reglamento de Organización y Funcionamiento de Centro (ROFC), que recogía la prohibición de usar «gorras, capuchas, boinas y similares en el interior del edificio», que es una normativa que todos los alumnos, independientemente de las creencias o religiones que profesen, debían cumplir mientras no se establezca que es contrario a derecho, y  recurrió al principio de "neutralidad ideológica" de los centros escolares, para justificar la adopción de normas de convivencia y de indumentaria que atiendan a razones de orden y funcionamiento escolar y que la suspensión de dicha regulación interna, en base a un supuesto derecho particular no ponderado frente al interés general, podría comprometer el adecuado funcionamiento del centro y el principio de igualdad ante la norma.

El centro educativo  se defendía tras la consulta que formuló a la Consejería de Educación y Empleo del Gobierno de La Rioja, quien confirmó  que la medida adoptada – interpretación restrictiva de la norma- se ajustaba a derecho y que era el centro quien decidía en base a la propia autonomía que poseen los centros educativos a través de su Reglamento (ROFC), confirmando también  que la aplicación de la normativa interna no vulnera en ningún caso los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, ni el derecho a la educación, a la libertad religiosa o el derecho a la propia imagen.

En la misma línea, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso entendiendo que la actuación de la Administración demandada no causaba vulneración de derechos fundamentales esgrimiendo que la prohibición de portar prendas cubriendo la cabeza se aplica a la totalidad del alumnado y que la joven fue informada por la  Directora del centro durante el proceso de matriculación de la misma que estaba prohibido el uso de prendas que cubran la cabeza, en cumplimiento de las normas contenidas en el Reglamento.

Por su parte, la defensa de la menor defendió que el hiyab es un elemento religioso con fundamento en el Corán que está avalado por el Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas en su Observación nº 22 sobre el derecho a la libertad religiosa proclamado en el art. 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reiterando que el uso del velo es una manifestación de una creencia o convicción religiosa, sin que los poderes públicos puedan inmiscuirse en debates dogmáticos o de moral religiosa acerca del significado.

Aboga por el derecho a la libertad religiosa como un derecho fundamental proclamado en el art. 16 de la CE, dentro de la Sección 1ª del Capítulo II del Título I de la CE, desarrollado por L.O. 7/1980, que comprende el derecho a profesar las creencias que libremente se elijan, así como a manifestar de manera libre estas creencias, debiendo los poderes públicos garantizar este derecho, advirtiendo que en su dimensión subjetiva externa el TC ha concretado que faculta a los ciudadanos para actuar según sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros. Señala que la reserva de ley impide considerar que una norma de rango reglamentario pueda intervenir en el ámbito de los derechos fundamentales.

Asimismo, invoca su justificación que debe basarse en el principio de proporcionalidad (STC 13/1985, de 31 de enero) habiendo señalado el Comité de Derechos Humanos y el TEDH que la limitación del derecho de libertad religiosa sólo puede afectar a su dimensión externa, como ocurre en el presente caso, y que debe reunir una serie de requisitos: - La limitación debe estar prescrita por la ley - Debe perseguir fines legítimos como la seguridad, orden, salud y moral públicos, los derechos y libertades de los demás - Ser estrictamente necesarios en una sociedad democrática - Ser proporcionales al fin que persiguen - No pueden ser límites que tengan como propósito la discriminación.

Denuncia, por tanto, la vulneración del derecho a la educación recogido en el art. 27 de la CE cuya finalidad última es alcanzar “el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales”.

En el desarrollo de la sentencia, la  magistrada, si bien reconoce la autonomía de la que gozan los centros educativos como dependencias administrativas, según se desprende del art. 120 de la L.O. 2/2006, de 3 de mayo de Educación, recalca que tal autonomía es de carácter pedagógico, organizativo y de gestión y debe ejercerse siempre en el marco de la legislación vigente. “Ello, trasladado al caso, supone que un reglamento de carácter meramente interno no puede utilizarse para subvertir el sistema de fuentes y las garantías constitucionales, no estando permitido que un Centro educativo público pueda adoptar decisiones que requieren actos legislativos o que contradigan disposiciones de rango superior. Dicho de otro modo, si bien un Reglamento de Organización y Funcionamiento aprobado por el Consejo Escolar es la expresión normativa de tal autonomía, está sujeto al principio de jerarquía normativa en sentido formal y sustantivo, no pudiendo “adentrarse en cotos reservados a la ley” ni acoger interpretaciones que contradigan tal jerarquía o vulneren derechos fundamentales.”

“La libertad religiosa garantiza que los ciudadanos puedan practicar su religión y manifestar sus convicciones sin interferencias arbitrarias, debiendo el Estado abstenerse de cualquier injerencia indebida, la libertad religiosa y de conciencia pueden ser objeto de limitación cuando su ejercicio material colisiona con otros intereses constitucionalmente protegidos, como el mantenimiento del orden en centros públicos, la protección de los derechos ajenos y la sujeción a normativas legítimas de convivencia”

Asevera que “Procede, en consecuencia, apreciar que la interpretación y aplicación que el Centro Docente Público ha realizado de su norma de vestimenta dispuesta en el Reglamento de Organización y Funcionamiento ha vulnerado el derecho fundamental de la recurrente a la libertad religiosa del art. 16 de la CE: porque se trata de una limitación que no está prescrita por ley; porque no respeta el contenido esencial del derecho fundamental a la libertad religiosa que comprende el derecho a manifestar las convicciones religiosas en público mediante la utilización de determinadas prendas de vestir; y, porque no resulta adecuada, necesaria y proporcional para alcanzar el objetivo legítimo de garantizar un ambiente de pacífica convivencia dentro del Centro donde deben tener cabida las distintas convicciones religiosas que coexisten en nuestra sociedad favoreciendo la creación de un clima de tolerancia inclusivo, diverso y plural.”

La sentencia reconoce el derecho de la actora a percibir una indemnización por daños morales de 2.000 euros, dejando claro que el mayor resarcimiento que podría obtener la actora es la apreciación en sede jurisdiccional de la vulneración del derecho fundamental a la libertad religiosa, apreciación que le permitirá en lo sucesivo hacer uso del yihab dentro del Centro Docente Público donde cursa 1º Bachillerato Internacional.

“La interpretación que se ha hecho, equiparando el uso de yihab al uso de gorros, gorras, viseras, capuchas y boinas, peca de ser excesivamente simplista y frívola, resulta desafortunada y criticable y, lo que es más importante a efectos de este procedimiento, restringe de manera ilegítima el derecho fundamental de la alumna menor de edad a la libertad religiosa, al ser el uso del yihab una manifestación de su ejercicio y no existir razones de orden público previstas legalmente que justifiquen tal restricción.”

“Los Centros Educativos se conciben, como se ha dicho en el anterior fundamento, como espacios donde debe fomentarse la convivencia entre sus diversos integrantes, finalidad que, inexorablemente, conlleva la necesidad de promover una educación inclusiva y respetuosa con la pluralidad religiosa y la interculturalidad. La labor de los Centros Docentes debe ser preparar a sus alumnos para la sociedad en la que tienen que vivir y desde este punto de vista carece de sentido ocultarles tales elementos de pluralidad que imperan en la realidad social.”

“La aconfesionalidad y neutralidad del Estado no implica una prohibición sino la obligación de los poderes públicos de favorecer y establecer las condiciones necesarias para que la libertad religiosa pueda ejercitarse de forma real y efectiva en lugar de poner trabas ilegítimas, injustificadas y desproporcionadas.”

Una vez conocido el fallo, la directora del instituto ha declarado a los medios que las alumnas pueden volver a llevar este símbolo, así como que “nosotros no tenemos nada que objetar al respecto, por supuestísimo, y como no podía ser de otra manera. Nosotros, toda la comunidad educativa del Sagasta, acata la ley y acata las normas. Y si una jueza ha decidido que puede venir  con él puesto, nosotros no vamos a poner ningún inconveniente.”

Contra el fallo, sin imposición sobre las costas procesales causadas,  cabe recurso de apelación.

Sentencia histórica sobre el uso del hiyab en un instituto de La Rioja