A PROPÓSITO DEL CASO DE JUMILLA

Una amenaza a los valores constitucionales de libertad religiosa, igualdad y a la aconfesionalidad de los poderes públicos

Adoración Castro Jover - Catedrática de Universidad en la Universidad del País Vasco

 

El reconocimiento del ejercicio de la libertad en igualdad a las personas en un sistema democrático como el que se establece con la Constitución española de 1978 permite la conformación de sociedades plurales, complejas y de identidades múltiples. La cohesión de este tipo de sociedades se rige por el respeto y la tolerancia en el ejercicio de los derechos fundamentales

 

 

El contexto en el que se aprueba la enmienda presentada por el PP de modificación del Reglamento sobre el uso de las instalaciones deportivas del Ayuntamiento de Jumilla

En la localidad de Jumilla (Murcia) la comunidad musulmana ha venido celebrando sus fiestas tradicionales -Fiesta del Cordero y Fiesta del fin de Ramadán – en recintos de las instalaciones deportivas del municipio con la preceptiva autorización del Ayuntamiento. Así se regula en el artículo 10 b) del Reglamento sobre el uso de instalaciones deportivas (BORM nº 66 de 21 de marzo de 2013) donde se contempla la cesión de uso de espacios o de una instalación deportiva para actos o actividades no deportivas ordinarias y puntuales o también extraordinarias.

Estas celebraciones se han venido sucediendo sin que se hayan producido alteraciones en la convivencia que pudieran justificar de forma razonable un cambio en la práctica habitual.

El 6 de junio de 2025 el único concejal que representa a Vox presentó “una moción sobre la defensa de los usos y costumbres del pueblo español frente a prácticas culturales foráneas como “la Fiesta del Cordero” y la modificación del Reglamento de uso y funcionamiento de instalaciones deportivas municipales” para su debate y aprobación en el primer pleno del Ayuntamiento que se celebre. Su objetivo, como se desprende del título, es defender los usos y costumbres del pueblo español. Se refiere al pueblo español como si, en la actualidad, sólo hubiera una identidad cultural y religiosa, excluyendo a todas aquellas manifestaciones de la libertad de convicción que no responden a su idea de pueblo español. Aunque en este caso se dirige a la cultura y religión islámica.

La lectura del texto presentado, desde la exposición de motivos hasta los siete acuerdos que se someten a la aprobación del pleno, muestra que quienes lo proponen se sitúan en un orden normativo de valores y premisas que no es el establecido en la Constitución Española de 1978 (CE), ajeno al respeto de los derechos fundamentales, uno de los pilares sobre los que se asientan las constituciones democráticas de los países europeos y de la propia Unión Europea. Se construye además una idea de pueblo español que se identifica con las tradiciones culturales y religiosas de una religión, la católica, y esa identificación se exige a las instituciones públicas con el encargo de promoverlas y preservarlas ante cualquier amenaza.

La concreción de esta idea se desarrolla a lo largo de los acuerdos que detallan la propuesta: así, la prohibición de la celebración pública de manifestaciones religiosas musulmanas por ser “incompatibles con la identidad de los usos y costumbres de la nación española”(acuerdo primero); impedir su consolidación porque inciden en la cohesión social y crean conflictos (acuerdo segundo); reivindicar el respeto y la protección de las tradiciones propias frente al avance de costumbres ajenas impulsadas por políticas de cesión ideológica, electoralismo o presión económica” (acuerdo cuarto); impulsar medidas para recuperar en toda España fiestas como Santiago apóstol, Corpus Christie…(acuerdo quinto); promover la gastronomía y carnicería tradicionales españolas (acuerdo sexto); y finalmente proponen modificar el Reglamento de usos e instalaciones deportivas de 2013 con el fin de que dichas instalaciones sean exclusivamente para usos deportivos, excluyendo los culturales, sociales y religiosos (acuerdo séptimo).

Ante la moción presentada por Vox, el PP presenta una enmienda que, sometida a la aprobación del pleno celebrado el 28 de julio de 2025, resulta aprobada. La enmienda contiene dos puntos que forman parte del acuerdo que se somete a aprobación:

Primero: “Instar al equipo de gobierno a promover actividades, campañas, propuestas culturales que defiendan nuestra identidad y protejan los valores y manifestaciones religiosas tradicionales en nuestro País”.

Segundo: hace suyo de forma literal el punto 7 del acuerdo de la moción de Vox, esto es “Insta al equipo de Gobierno a iniciar los trámites oportunos de modificación del Reglamento de uso de las instalaciones deportivas (…) a fin de que el uso de dichas instalaciones sea exclusivamente para el ámbito deportivo o actos y actividades organizadas por el Ayuntamiento de Jumilla, y en ningún caso para actividades culturales, sociales o religiosas ajenas al Ayuntamiento.”

Los dos textos, el de Vox y el del PP, coinciden en la defensa de una identidad que proteja los valores y manifestaciones religiosas tradicionales en nuestro país y en la modificación del Reglamento de uso de las instalaciones deportivas limitándolo a las actividades exclusivamente deportivas. La estrecha conexión de ambas partes del acuerdo impide considerar que la limitación del uso de las instalaciones deportivas sea ajena al objetivo de fomentar manifestaciones religiosas tradicionales (eufemismo católicas) a la vez que se dificulta la exteriorización de las manifestaciones de la religión musulmana. Para poder alejar el rastro de conexión de ambos puntos de la enmienda - en el caso de que el reglamento llegara a modificarse en estos términos- tendría que ofrecer la utilización de espacio municipal alternativo que permitiera la celebración de las fiestas religiosas referidas.

La defensa de objetivos que lesionan derechos fundamentales y que contradicen los valores constitucionales

En el conjunto del debate suscitado con la propuesta de Vox y posteriormente por la enmienda del PP aprobada el pasado 28 de julio, debe prestarse especial atención a un aspecto inquietante: la pretensión de defensa por parte de instituciones públicas de valores y concepciones que se oponen a los valores y obligaciones positivas que según establece la Constitución, deben observar y promover los poderes públicos.

En primer lugar, desde el punto de vista de los valores y derechos fundamentales, la Constitución española de 1978 (CE) en el artículo 1.1 caracteriza el Estado español como un Estado social y democrático de Derecho y propugna como valores superiores de su ordenamiento los valores de libertad, justicia, igualdad y pluralismo político. Precisamente, la caracterización del Estado español como un Estado social que se concreta en el artículo 9.2 de la CE que obliga a los poderes públicos a promover las condiciones de ejercicio de los derechos fundamentales y remover los obstáculos que las impidan.

Asimismo, como es sabido, en la CE los valores anteriormente enunciados se propugnan como valores de su ordenamiento jurídico. Esta afirmación tiene una importancia enorme porque introduce en las normas de derecho positivo un contenido valorativo que obliga al respeto de los derechos fundamentales. La CE no es un mero texto de derecho positivo, sino que contiene valores que deben inspirar el ordenamiento jurídico en su conjunto y cuyo cumplimiento obliga a todos los poderes públicos, cualquiera que sea la competencia o función que tengan asignada.

Como es conocido, el “pueblo español” está conformado por personas que en el uso de su libertad profesan convicciones diversas, religiosas o no. Las estadísticas oficiales de los últimos años muestran un descenso muy notable de los católicos practicantes y un aumento muy significativo de los no creyentes, así como de personas que creen en otras religiones. Por tanto, desde una aproximación sociológica no se corresponde con la realidad actual la pretensión de identificar a la comunidad de ciudadanos como un “pueblo” que profese mayoritariamente la religión católica.

En segundo lugar, porque la CE reconoce el derecho de libertad religiosa como derecho fundamental a todas las personas, y los poderes públicos, con independencia de su nivel de gobierno o la función que desempeñen, están obligados a crear las condiciones que permitan su ejercicio y a remover los obstáculos que lo impidan. Esta garantía solo puede proporcionarse desde la no identificación del Estado con religión alguna, identificación que prohíbe el artículo 16.3 de la CE al decir que “ninguna confesión tendrá carácter estatal”.

Por tanto, la propuesta dirigida al órgano de gobierno del municipio de Jumilla de “(…) promover actividades, campañas, propuestas culturales que defiendan nuestra identidad y protejan los valores y manifestaciones religiosas tradicionales en nuestro País”, vulnera la CE, porque lo que se pretende es que la Institución municipal se identifique con una religión, la católica.

El reconocimiento del ejercicio de la libertad en igualdad a las personas en un sistema democrático es consustancial a la conformación de sociedades plurales, complejas e inclusivas de la diversidad de las personas en sus identidades múltiples. La cohesión de este modelo de sociedades se ha venido articulando en el ámbito europeo, y en particular en el español, a través de valores comunes que sustentan un pacto constitucional consensuado de convivencia pacífica en la pluralidad.

Desde este marco normativo de garantías constitucionales, la enmienda aprobada por el PP en el Ayuntamiento de Jumilla enmendando la moción presentada por Vox, en particular el primer punto, puede calificarse de errática. No es acorde con las bases constitucionales porque admite promover el fomento de tradiciones de una determinada religión en un contexto en el que se pretende dar prevalencia e impulso público a una tradición “frente” a otras.  Al ceder a la reforma del Reglamento en este marco exterioriza su acuerdo con la premisa básica de Vox de la prevalencia de los usos católicos y se ubica fuera de las bases constitucionales que deberían inspirarla y del marco normativo que pretende garantizar.

Sorprende que quienes representan al partido político de importante presencia parlamentaria, heredero de los artífices del pacto plasmado en la CE, ignoren que la CE prohíbe a los poderes públicos identificarse con religión alguna y que la libertad religiosa es un derecho fundamental de todas las personas con independencia de cuál sea su situación administrativa. Así, sostener que esta propuesta respeta el marco normativo es ignorarlo.

La eventual modificación del Reglamento sobre usos de las instalaciones deportivas del Ayuntamiento de Jumilla

En el punto segundo de la enmienda presentada por el PP se acepta en su integridad el acuerdo séptimo de la moción que propone la modificación del Reglamento de uso de instalaciones deportivas a la vez que se justifica el rechazo de los demás puntos de la moción presentada por Vox del siguiente modo: “aunque persigan la legitima finalidad de proteger nuestras tradiciones y costumbres, puede dar lugar a interpretaciones que no se ajustan plenamente al marco jurídico vigente”.

De aprobarse esa concreta modificación del art. 10 del Reglamento si nos atenemos al tenor literal de la propuesta del nuevo texto, podría considerarse fuera de sospecha de inconstitucionalidad. La limitación del uso de los recintos deportivos aparece como formulación neutral, no discrimina de forma expresa a personas o grupos, como sí hace la moción de Vox, por lo que la limitación a usos deportivos parecería, en principio, razonable.

Sin embargo, persisten las dudas de inconstitucionalidad de esta modificación que pueden fundarse en los siguientes argumentos: en primer lugar, atendiendo al contexto en el que se plantea ante la presentación de la moción de Vox, la inevitable vinculación del punto uno del acuerdo que recogen los motivos que parece perseguir, que son la preservación de la identidad cultural y religiosa de la nación española.

Como ya se ha recordado antes, la identificación de las instituciones con una identidad religiosa determinada o la asunción de una promoción selectiva de una de ellas, es contrario a la Constitución.

El contexto en el que se produce la modificación del Reglamento lo sitúa fuera del marco constitucional porque al fundarse en la consecución de determinados objetivos o finalidades que se oponen a los fines propios de la concreta institución o administración pública, nos encontramos ante una desviación de poder al utilizar la competencia municipal “para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico” (art. 70.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

En segundo lugar, la comunidad religiosa musulmana era la única que venía haciendo uso de las instalaciones deportivas -dos veces al año, durante unas pocas horas. No consta que hubiera otra comunidad religiosa que usara estas instalaciones. De manera que la modificación de impedir la cesión de uso de las instalaciones deportivas a las actividades religiosas, lo que se había permitido sin problema alguno hasta ese momento, impactaría, de hecho, únicamente en la comunidad musulmana. Por ello, puede sostenerse que la razón de base que late en la propuesta para modificar el Reglamento es impedir, o al menos dificultar esas manifestaciones religiosas porque se considera que no forman parte de las tradiciones españolas. Si fuera así y es lo que parece, dado que el perjuicio puede identificarse como un resultado buscado precisamente para limitar la manifestación religiosa musulmana, podría tipificarse como un supuesto de discriminación indirecta por motivos religiosos.

Las alarmas que ha despertado la aprobación de esta propuesta de acuerdo han llevado al Gobierno de la Nación a intervenir impugnando el acuerdo adoptado en aquel pleno del Ayuntamiento de Jumilla. A través de la Delegada del Gobierno de la Región de Murcia se ha presentado un requerimiento en base al artículo 65. 1. de la Ley 7/1985 de bases del Régimen Local en virtud del que “Cuando la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas considere, en el ámbito de las respectivas competencias, que un acto o acuerdo de alguna Entidad local infringe el ordenamiento jurídico, podrá requerirla, invocando expresamente el presente artículo, para que anule dicho acto en el plazo máximo de un mes.”

En el previsible caso de que no se anulase el acuerdo, quedaría abierta la impugnación del mismo ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Castro Jover, Adoración, "A propósito del caso de Jumilla: una amenaza a los valores constitucionales de libertad religiosa, igualdad y a la aconfesionalidad de los poderes públicos", Cuestiones de Pluralismo, Vol. 5, nº2 (segundo semestre de 2025). https://doi.org/10.58428/NFFY8958